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Las “zonas de amortiguamiento” y algunas incertidumbres jurídicas

El pasado 14 de febrero, mediante la Resolución 24/19, el Ministerio de Agroindustria bonaerense suspendió, por el término de un año, su anterior Resolución 246/18 que instauró un régimen genérico de “zonas de amortiguamiento” para el uso de agroquímicos. Simultáneamente modificó esa resolución, ordenando, para cuando retome vigencia, una “abstención” de uso de agroquímicos en algunas zonas buffer en particular, como se verá más adelante. A esa “abstención” le siguió una excepción: si las aplicaciones “se tuvieran que realizar por alguna razón estrictamente justificada” se exigirá su autorización documentada por Ingeniero Agrónomo matriculado, además de darse ciertas circunstancias según se trate de aplicaciones que incidan en actividades escolares y otras.

La deficiente redacción de ambas resoluciones, las razones invocadas que llevaron a su dictado y la anunciada elaboración de un “protocolo específico de aplicación en la zona de amortiguamiento” –a través de un equipo multidisciplinario e interinstitucional a organizarse, debiéndose notar que la resolución fue la resultante del Informe Final de otro equipo a nivel nacional- corroboran una hipótesis: la idea de “zona de amortiguamiento” plantea al Estado más problemas que soluciones y, en definitiva, elude el problema central que presenta legalmente el uso de agroquímicos, consistente en su calificación jurídica como actividad contaminante –o no- aun sometiéndose a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).

La Resolución 246/18 dispuso los espacios dentro de los municipios que deberán fijar las zonas de amortiguamiento: lotes contiguos al área urbana, zona residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de cursos o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos, áreas de esparcimiento y reservas naturales. En la superficie de aquellas zonas se exige que las aplicaciones cumplan algunos recaudos establecidos de modo genérico e, incluso, impreciso, por ejemplo, considerarse “las características intrínsecas del producto…ej. toxicidad y tensión al vapor”; ¿esa “toxicidad” quedará al arbitrio del aplicador o de un Ingeniero Agrónomo? Respecto al profesional la resolución pareciera mandar que: primero, se encuentre presente en aplicaciones con maquinaria de arrastre en dos tipos de zonas buffer: contiguas a áreas urbanas y a zonas residenciales extraurbanas –pudiendo entenderse que esa presencia no le debe ser impuesta en el resto de las situaciones por no estar comprendidas en la excepción, así, por ejemplo, en espacios de escuelas, siendo incomprensible esa omisión-; y, segundo, “determine” (otra vaguedad) aquellos recaudos indefinidos mencionados antes (toxicidad –ya apuntado-, “regulación necesaria del equipo” y “condiciones meteorológicas”).

Un punto sensible es el de las aplicaciones en zona buffer contigua a escuelas. La resolución original las permitía fuera del horario escolar. Aquí el acto que suspendió por un año la resolución tiene apariencia de ser una medida de progresión ambiental al prescribir “abstención en forma total de aplicaciones” en zonas buffer linderas con escuelas, campos de bombeo o “baterías de pozos” públicos, y cuerpos o cursos de agua. Pero esa progresión no es tal porque la redacción de la excepción es confusa en varios aspectos: esa abstención de fumigar cede ante una “razón estrictamente justificada” que la resolución no delimita en una definición ni en una lista taxativa de situaciones, sumada a la responsabilidad que atribuye a los ingenieros agrónomos por las consecuencias de la aplicación, sin quedar precisados los tipos y alcances de esa responsabilidad ni aclarado si ellos también tienen el deber de controlar y documentar la observancia de los requisitos de la aplicación en esos sitios especiales, por ejemplo la no presencia de personas o animales.

La resolución no implica una verdadera regulación de la zona buffer; inclusive va a contramano de una incipiente orientación de la jurisprudencia, que exige autorización administrativa para fumigar en zonas protegidas. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en una causa referida al partido de Alberti, revocó la sentencia de segunda instancia haciendo lugar al amparo, ordenando la abstención de fumigar con productos incluidos en la Ley 10.699 y en la Ordenanza 1690, dentro de la “Zona Ecológica Protegida” (1.000 metros). El Tribunal indicó que debe existir autorización administrativa, con participación ciudadana, para lograr la excepción de fumigar de modo terrestre a menos de 1.000 metros del perímetro urbano (“Zona Ecológica Protegida”; causa “Monsalvo”, 2012).

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