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Daños por inundaciones

Son varias las leyes que encuadran a la inundación como hecho objeto de restricciones o de naturaleza riesgosa y perjudicial. El Código Civil reconoce acciones judiciales para pedir medidas preventivas a quien teme que de alguna cosa –el agua- pueda derivar daños a sus bienes; impone conductas para precaver el daño ambiental y reconoce la posibilidad del cese del acto ilícito; impone medidas para resguardar la suerte del recurso y lograr la protección del accionar del agua (prohibición de sacar de los cursos el agua de cualquier modo, deber de correr con los gastos para volver las aguas a su curso anterior si ha sido alterado por caso fortuito, deber de soportar las aguas que descienden naturalmente, etc.). A su vez el Código Penal reprime acciones en los que se da la circunstancia de la inundación; el delito de “estrago” por inundación originada en obras o alteraciones ilícitas del terreno y el delito de “propagación de enfermedades peligrosas y contagiosas” a través de inundaciones –por ejemplo-. No se requiere continuar haciendo citas legales para dejar sentado que la inundación originada por la mano del hombre, por ser causa de daños, es ilícita, y las administraciones públicas nacional y provincial tienen el deber de impedir con todos los medios a su alcance las inundaciones, sean o no exclusivamente naturales. Ello se revela indudable en la misma Constitución al fijar: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho [ambiente sano], a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. Pero todo este avance en la determinación legal de la defensa del entorno no se trasluce materialmente, realidad que se muestra patente con las atribuciones no ejercidas que están formuladas por el Código de Aguas en cabeza de la Autoridad del Agua, la ex Dirección de Hidráulica (hoy DPSOH) y los Intendentes municipales.

Algunos antecedentes judiciales. La jurisprudencia refleja el hecho de que la provincia de Buenos Aires, por obras hidráulicas, posee responsabilidad por daños causados a particulares, quienes reciben masas de agua reorientadas hacia zonas del territorio provincial que, a juicio oficial, tienen menor capacidad productiva. La Corte Suprema ha condenado a la provincia, “...ya que, si bien las obras fueron encaradas con el propósito de impedir que los efectos negativos de la inundación afectaran centros poblados o zonas rurales de alta productividad, la provincia demandada no pudo probar de forma que excluyera su responsabilidad que las obras mantuvieron el natural escurrimiento de las aguas o que éstas inevitablemente hubieran irrumpido en el campo del actor” (caso “Prada”, 1993); la condena se decidió también por “...la derivación de una importante masa de agua con el fin de evitar su llegada a la laguna Alsina por el arroyo Sauce Corto [que] fue llevada a cabo imperfectamente por sus autoridades [que] incrementó considerablemente el caudal del Arroyo El Huáscar” (caso “Posse de Daireaux”, 1988); y “Si la destrucción del edificio, la pérdida del terreno y mejoras y enseres existentes en un lote de terreno con vivienda ubicado en la localidad de Epecuén, donde el propietario accionante tenía su hogar, que debió abandonar ante la inundación que arrasó la ciudad tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la Provincia de Buenos Aires” (caso “Bernardo Ciddio”, 1993); la continuidad del daño también ha sido tomada en cuenta: “Mientras subsistan las condiciones de afectación, lo que implica reconocer y se reconoció el derecho de sus propietarios inundados a efectuar nuevos reclamos si la inundación perdura o se repite” (caso “Terrero”, 1995). En un reciente fallo (“Serenar”, 24/02/04) el Alto Tribunal ha seguido la tesis inicial, decidiendo: “Que las conclusiones del ingeniero Barrionuevo justifican la opinión del Tribunal expresada en la causa S.143.XX. ya citada, en la cual quedó asentada la gravitación de las obras antrópicas y en particular del canal de desagüe pluvial y cloacal que proviene de la localidad de Carlos Casares —cuyo destino final, como se dijo entonces, era la laguna La Dorita...— en un proceso que el perito intervinente en esa causa, ingeniero Bornancini, consideró ‘inevitable porque no existen en las inmediaciones cuerpos receptores de uso público a los cuales conducir el afluente cloacal tratado’“. El adjetivo “antrópica” alude a actividad humana. El repertorio de sentencias es innumerable, e incluye las dictadas por la Suprema Corte provincial. En honor a la verdad debe decirse que también hay fallos que desligan toda responsabilidad de la provincia, además de opiniones en disidencia de algunos jueces en causas en las que la provincia ha sido condenada. Igualmente deberían plantearse otros temas que hacen al núcleo del perjuicio por inundaciones: ¿hay daño moral?; ¿puede reclamarse el lucro cesante “pretérito”?; ¿es indemnizable el “valor tierra”?; ¿es imposible ir a los tribunales si pasó el tiempo para demandar (prescripción)? Las respuestas podrán ser dadas con la interpretación de jueces y abogados, pero nos seguirá faltando la visión integral, multidisciplinaria, no sólo jurídica, de un problema que deberá entenderse junto con las sequías, con un criterio que reconozca al sistema natural pampeano como único en el mundo. En definitiva, será cuestión de enfrentarnos al agua no como enemigo, sino como un elemento constituyente de nuestro hábitat.

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