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¿Es lícito inundar campos para proteger ciudades? (2da. parte)

En toda inundación “controlada” (¿calculada?) deben separarse dos asuntos: el de la obra o acción que causa la inundación y la inundación propiamente dicha. Son dos etapas de un mismo problema; una circunstancia o situación en dos tiempos, el de situar el agua en un punto geográfico previamente definido. Ese estacionamiento hídrico puede extenderse más allá de la obra hidráulica –terraplén, presa, canal, etc.- presentando problemas jurídicos particulares, diferentes al de la obra en sí. Aquí el tema será el efecto que puede causar la obra, haciendo una lectura comparativa entre la denominada Ley de Servidumbre Administrativa de Ocupación Hídrica y el resto del bloque de legalidad aplicable.


La servidumbre específica para inundaciones “controladas”.

La ley declara de utilidad pública a cualquier inmueble particular de cualquier lugar de la provincia de Buenos Aires, que resultara ocupado temporariamente -parcial o totalmente- por una masa de agua “proveniente de excedentes hídricos”, quedando sujeto de una llamada “servidumbre administrativa de ocupación hídrica” en favor del Estado provincial. La ocupación se entiende como ingreso y permanencia –queda afuera el caso de la no-permanencia- del elemento por efecto directo de obras públicas, cuestión que, como se verá luego, es de trascendencia para definir si lo que corresponde pagar es una indemnización por expropiación y no por servidumbre.

La ley dispone una utilidad pública genérica, es decir, no para un caso particular. Si se pretende aplicar al caso de Pergamino, por el eventual reservorio de agua que se instalaría básicamente en las parcelas rurales de la circunscripción XIII a causa del caudal a acumularse por el funcionamiento de la presa del arroyo Pergamino, se deberá contar, para cada inmueble, con actos administrativos motivados suficientemente por dictámenes técnicos (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa “Audax”, 23/09/09).

Aclarado que el mero ingreso sin permanencia del agua queda fuera del alcance de la ley –se requiere un almacenamiento “temporario”, término que no da certeza en todos los casos de excedente hídrico porque puede darse la retirada del agua sin que desaparezcan la erosión y la degradación hidrológicas que busca evitar el Código Rural, al declarar de interés público la conservación del suelo agrícola provincial y habilitar la declaración de utilidad pública y sujetas a expropiación –no a servidumbre, adviértase la diferencia con la ley que se comenta- las tierras erosionadas, agotadas y degradadas. La jurisprudencia de la Corte nacional (causa “Estancia Las Encadenadas”, 11/12/14) y de la Suprema Corte provincial (causa “Lanusse”, 28/12/16) califican de daño resarcible el impacto edafológico de la inundación causada por acciones u omisiones estatales en materia hidráulica.


Ambigüedades en torno a la “ocupación hídrica”.

La ley muestra un glosario específico carente de significados. Entiende por “ocupación hídrica” aquel ingreso y permanencia de agua que se produce “de manera esperada”. No define “esperada”. ¿Se puede descifrar el acertijo del texto total de la ley? Es un tema interesante, por su complejidad. Por el lado de las metas de la ley no se aclara el punto puesto que ella no contiene un listado de objetivos y finalidades al limitarse a justificar la servidumbre por “el fin de mitigar los efectos de las crecidas de los cursos y/o cuerpos de agua”, usando como medio el “almacenamiento temporario” –también “ocupación temporaria”-. Los Fundamentos de la ley son ambiguos; exhibe expresiones ininteligibles que sólo, a mi entender, obedecen a las ideas centrales de no expropiar y sacrificar áreas rurales en beneficio de áreas urbanas. En segundo término, por las características de la ocupación, se advierte que la norma considera, alternativamente, su frecuencia o su duración. La cuestión que emerge ante éstos conceptos es si la ley alude a inundaciones “frecuentes” o “durables”. Continúa la falta de significados. La mejor interpretación de aquellos estándares habrá de hallarse en la jurisprudencia de los últimos treinta años; por citar algunos ejemplos, la causa referida anteriormente –“Estancia Las Encadenadas”- y el fallo “Terrero” (Corte Suprema, 26/02/02), en la que se sostuvo: “Que, por último, esta Corte cree necesario advertir que la permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza”. Se trata de bajar el estándar jurídico de lo “temporario” y “frecuente” al caso concreto. Las pautas judiciales son decisivas en la materia, al estar en juego la responsabilidad del Estado en su obrar lícito o ilícito en su competencia hidráulica y ambiental. No obstante habrán de estudiarse en detalle las sentencias y analizarse detenidamente las normas que las sustentan, porque, como se verá en la próxima nota, el criterio judicial respecto a inundaciones controladas tiene un marcado sesgo administrativista a la vez que omite considerar todas las leyes implicadas en el problema.

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