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Impacto del nuevo Código Civil y Comercial en los contratos agrarios (2da. parte -Final)

Problemas de los contratos en dólares


Hay cierto consenso entre los comentaristas del flamante Código Civil y Comercial (CCC) en cuanto a que el mismo ha retornado al régimen anterior a la Ley de Convertibilidad, que establecía que las obligaciones contraídas en moneda extranjera no eran obligaciones dinerarias; significa ello que la moneda extranjera no es considerada dinero sino “cosa”, debiendo utilizarse la palabra “cantidad” y no “monto” en los términos de la contratación. La vuelta al régimen original del sistema de obligaciones dinerarias plantea cuestiones generales aplicables a la situación particular de la contratación agraria.



¿Está permitido contratar en moneda extranjera?

Del texto del CCC puede responderse afirmativamente: ”Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas…”. No obstante la Ley de Convertibilidad prohíbe las cláusulas de ajuste, entre las cuales está el uso de la moneda extranjera. La compleja realidad económica nacional empuja a contratar con moneda extranjera para inmovilizar expectativas inflacionarias, apareciendo aquí la posición de la jurisprudencia; existen fallos de la Corte nacional que declararon inválidas las cláusulas de contratos de reajuste de deudas si variaba la paridad del peso con el dólar estadounidense. La salida ante posibles planteos del deudor de nulidad de cláusulas indexatorias debería ser dejar en claro en la redacción del contrato que la intención de las partes ha sido pactar en la moneda extranjera por ser la que se dispone materialmente para cumplir con la obligación; no dejar “rastros” en el contrato de la idea indexatoria o estabilizadora del valor de las prestaciones.


¿Puede pagarse en pesos en el caso de contratos en moneda extranjera?

El nuevo código se inclina por dar satisfacción al acreedor de moneda extranjera recibiendo –aunque no lo quiera- pesos: “…[Si] se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República…el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. No obstante seguidamente establece en otro artículo que: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. ¿El término “especie” se refiere a la moneda extranjera pactada? De ser así entonces ya no sería facultad sino deber del deudor cumplir entregando al acreedor la cantidad de la moneda acordada. ¿Cómo conciliar ambos artículos? Se suponía que la reforma de la codificación debía ser superadora del régimen anterior; la confusión que se anota dista de aportar seguridad jurídica a la mecánica contractual diaria.

El tema de los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia del CCC presenta incógnitas sobre la retroactividad o no de la nueva ley, asunto trascendente ya que el nuevo código dota al deudor del derecho a pesificar. A modo de pauta puede adelantarse que si no se considera de orden público el artículo del CCC que otorga la facultad al deudor (arrendatario), si el contrato pactado es en moneda extranjera, el acreedor puede exigir que se cumpla en dicha moneda.


¿Cuál es la paridad al momento del pago?

La pregunta apunta al obstáculo que halle el deudor en obtener la cantidad de moneda extranjera pactada, obstáculo –se entiende- que emana del régimen de control cambiario. La paridad (tasa) puede ser objeto de una cláusula del contrato siempre que sea lícita y no altere el orden público, principios generales que consagra el propio CCC. Como pauta orientadora puede citarse la jurisprudencia que consagra el respeto de la cotización que permite adquirir en el mercado la moneda contratada.


El arrendamiento como contrato típicamente dinerario.

El CCC no derogó la Ley de Arrendamientos y Aparcerías. El arrendamiento es un contrato que se configura con el pago -por el uso y goce del inmueble rural- de un “precio en dinero”. Dinero en el sistema legal argentino es el “peso”, la “moneda de curso legal” aludida en el CCC y otras normas. Ahora bien, como se hizo referencia en la nota anterior, la reforma de 1980 de la Ley de Arrendamientos conmovió el orden de fuentes jurídicas de interpretación de los contratos agrarios dándole más jerarquía al Código Civil; pero la ley remata el punto con la siguiente expresión: “…en especial las [normas] relativas a la locación”; este simple pasaje legal puede ser una salida a la encerrona nominalista y pesificadora del nuevo código, entendiendo que la ley específica del contrato agrario remite al CCC en punto a la relación locativa y no al aspecto de la prestación (obligación de dar dinero).

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