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Suspensión de molienda por el “hecho del príncipe”

El conflicto legal que se anota se inscribe en un tema más general, el del impacto de las medidas administrativas generales en la ejecución y normal cumplimiento de los contratos particulares. Si esos contratos son del tipo “agrario” aquel impacto merece una atención especial al presentarse interrogantes que requieren respuestas adicionales: ¿todo contrato vinculado a un producto de la tierra debe ser considerado “agrario”? ¿El “hecho del príncipe” en los contratos agrarios es motivo de exoneración de responsabilidad por incumplimiento? ¿Existe responsabilidad estatal por romper la ecuación del contrato agrario, a pesar del interés público de la actividad administrativa?


La Cámara Nacional Comercial, Sala B, en la causa “Molino Cnel. Suarez”, resolvió en septiembre de 2014 el planteo que “Molino” hizo a “Andrés Lagomarsino e Hijos” demandando el cobro de una suma de pesos –equivalente a la suma de dólares que era la moneda pactada en el contrato- por rescindirlo unilateralmente, y asimismo los daños por la ruptura intempestiva del “contrato de procesamiento de trigo a «fason»”. Veamos la esencia de dicho contrato atípico, los efectos jurídicos del llamado “hecho del príncipe” y lo resuelto en las dos instancias judiciales.


Carta Oferta de Procesamiento de Granos.

La “carta” referida alude al contrato mediante el cual dos firmas molineras se obligan, la primera, a procesar y despachar con personal y en un establecimiento propios una determinada cantidad de granos que la segunda asume entregar, respetando un volumen mínimo y máximo de suministro y un plazo determinado, debiendo pagar la segunda un precio por tonelada de granos procesados; se pacta una modalidad específica de facturación, siendo usual que se realice por mes vencido. En el caso se pactó: de parte de “Molino” molienda de trigo; volumen mínimo 2.800 toneladas; el trigo y la harina obtenida eran de propiedad de Lagomarsino; duración 6 meses con prórroga automática; precio: U$S36 más IVA por tonelada procesada; de no molerse el mínimo por exclusiva culpa de Lagomarsino dicha firma deberá pagar el mínimo garantizado a Molino; y el deber de parte de Lagomarsino de avisar fehacientemente a Molino si algún hecho que impide el normal desenvolvimiento del comercio de granos ocasiona el cese de la entrega de trigo.


La rescisión unilateral y el quid de la harina con destino a exportación.

La demandante inició juicio contra la otra molinera alegando que no alcanzó la cantidad de molienda equivalente al mínimo garantizado. El contrato nació en enero de 2008 y en agosto de dicho año Lagomarsino remitió carta documento a Molino comunicando la suspensión de la ejecución del contrato justificada en el freno a la exportación de harina por causa en las medidas administrativas nacionales. Luego del cruce epistolar, en octubre Lagomarsino rechazó la facturación de Molino por la molienda no ejecutada en septiembre y octubre.

La tesis del actor. Afirmó que no interesaba el destino de la producción; debía realizarse la molienda siendo ajeno al contrato si la harina se comercializaba adentro o afuera del país. Además Lagomarsino era uno de los 150 molinos subsidiados por el Estado nacional; ergo, lo que no vendía en el exterior lo hacía en el mercado interno con precio subsidiado. Ofreció informe de la Federación Argentina de la Industria Molinera que acreditaba el aumento de la producción y exportación de harina.

La tesis del demandado. Se centró en que la compensación estatal se demora hasta cinco y seis meses impactando negativamente en el valor del trigo; también Molino estaba en conocimiento que la harina se destinaba al mercado externo por remitos suscriptos por el actor. En cuanto a los importes reclamados los rechazó por cuanto en este tipo de contratos existe como base de hecho una demanda extraordinaria de harina que genera un costo de procesamiento particular, que culmina en una utilidad neta que es menor a la pretendida por el actor. Lo fundamental es que planteó su exoneración de responsabilidad por la fuerza mayor o “hecho del príncipe”, consistente en las normas que alteraron los porcentajes de retención de la exportación de trigo y harina provocando una merma en la exportación.


La posibilidad de cumplimiento y la buena fe como pautas a seguir.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a Lagomarsino, por no haber respetado la buena fe negocial, pauta que primero debió tenerse en cuenta antes de rescindir el contrato; la buena fe en el caso hubiese posibilitado modificar las condiciones del contrato a fin de mantener la relación jurídica, tal como lo ofreció el actor antes de demandar.

El Tribunal consideró que la demandada no aportó la prueba de ese hecho del príncipe –expresión que alude al acto estatal que altera el equilibrio económico del contrato, encareciendo su ejecución en general para una de las partes- ya que surgía de la contabilidad de Lagomarsino una facturación por exportación durante 2008 de $232.651.258 lo que muestra que hubo desarrollo normal de la actividad. Respecto al monto resarcible (daño) la Cámara decidió que correspondía el 30% de la ganancia total obtenida por Molino. En definitiva tuvo primacía la pauta de la buena fe, ignorada por la demandada, por romper el contrato como primera opción ante la modificación del contexto económico/administrativo; pudo ajustar las prestaciones según los jueces, aunque queda la sensación luego de la lectura del fallo que la seguridad jurídica que otorga la estabilidad normativa no fue considerada con la justicia que merece.

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